La Historia del Derecho de las Telecomunicaciones de la República de Guinea Ecuatorial

La Historia del Derecho de las Telecomunicaciones de la República de Guinea Ecuatorial

Autor: Sergio Eson'o Abeso Tom'o

Hasta la entrada en vigor de la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la República de Guinea Ecuatorial seguía siendo prácticamente el único país africano donde el sector de las telecomunicaciones estaba todavía en manos de una sola empresa: la empresa mixta Guinea Ecuatorial de Telecomunicaciones Sociedad Anónima. , en anagrama GETESA, cuyos accionistas eran el Estado de la República de Guinea Ecuatorial y la empresa francesa France Cable Radio, filial de France Telecom.

En la práctica el monopolio de la empresa GETESA acabó con las primeras llamadas de la nueva empresa de telecomunicaciones HITS que comenzaron sus operaciones a principios del mes de noviembre de 2009.

A diferencia de la mayoría de los países africanos que liberalizaron el sector de las telecomunicaciones a partir del año 1999, la República de Guinea Ecuatorial ha tenido que esperar diez años para que un nuevo operador pueda hacer su entrada en el sector de la telefonía móvil.

Cabe señalar que el monopolio de la empresa GETESA tenía su asiento legal en el contrato de concesión firmado el 1 de junio de 1994 entre la República de Guinea Ecuatorial y la sociedad GETESA. Este contrato de concesión concedió de manera exclusiva a GETESA la delegación del servicio público de las telecomunicaciones por un período de 25 años.

Es importante por ello conocer el Derecho ecuatoguineano anterior y posterior a la independencia de la República de Guinea Ecuatorial.

El Derecho ecuatoguineano de las telecomunicaciones anterior al 12 de octubre de 1968

Antes de la Independencia de la República de Guinea Ecuatorial, se creó el marco legal e institucional del sector de las telecomunicaciones con la adopción de la Ley de Comunicaciones de 8 de junio de 1947 por la que se adjudicaba a la Empresa “Torres Quevedo, SA ” la concesión de los servicios de telecomunicaciones en los Territorios Españoles del Golfo de Guinea. Esta Ley fue publicada en el Boletín Oficial de la Colonia de fecha 15 de agosto de 1947.

Procederemos pues al estudio de la Ley Torres Quevedo presentando sucesivamente dicho contrato de concesión (2.1) y los servicios que dicha empresa debía prestar.

El contrato de concesión a la empresa Torres Quevedo

El artículo 1º de la Ley de 8 de junio de 1947 establecía: “Se otorga a la empresa “Torres Quevedo”, SA, con carácter de monopolio, la autorización y los derechos para establecer y explotar todos los servicios de Telecomunicación en los Territorios Españoles. del Golfo de Guinea, exceptuándose los derechos que en cualquier momento puede reservarse el Estado español para atender gratuitamente sus servicios oficiales”.

El artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1947 inició de manera pormenorizada las bases de la concesión administrativa concedida a la Empresa Torres Quevedo SA, por la Administración Colonial.

El contrato de concesión administrativa impulsó la obligación por la Administración Colonial de transferir a la Empresa concesionaria todas las instalaciones de Telecomunicación que poseía, obligándose a rescatar por su cuenta y con la intervención de la empresa, en cuanto a su valoración, las que pertenezcan a empresas particulares. Todas aquellas instalaciones, debidamente inventariadas, fueron valoradas por acuerdo entre las partes para los efectos del traspaso. Los procedentes del rescate se valoraron por el coste de éste.

El rescate y la entrega a la Empresa de las instalaciones debían hacerse por la Administración Colonial con la mayor rapidez posible y debían hallarse terminados dentro de un año, contado a partir de la fecha del contrato, salvo que los plazos de preaviso establecidos fueran mayores, en cuyo caso el plazo de rescate y entrega era el mismo que el de preaviso (art. 2 a) Ley 8 de junio de 1947).

La Administración Colonial se comprometía también en la concesión administrativa a expropiar, en el precio y condiciones aplicables a los casos de utilidad pública, previa instancia de la empresa y por cuenta de ésta, cuantas propiedades sean necesarias para el buen funcionamiento e instalación del servicio y a establecer las servidumbres precisas al mismo objeto (art. 2 b) Ley 8 junio 1947). Por su parte, Torres Quevedo S.A., como Empresa concesionaria, se comprometía a desarrollar un programa mínimo (Art. 2 c) in fine Ley 8 junio 1947).

Se trataba en primer lugar del mantenimiento del servicio existente sin perturbaciones de ninguna clase durante el tiempo que dure el traspaso en los distintos servicios que se le entreguen según este convenio, y, asimismo, a empezar a mejorar y ampliar los servicios inmediatamente que los reciba al ritmo siguiente, salvo impedimento de fuerza mayor:

  1. Reparación y modernización de las centrales telefónicas de Santa Isabel y San Carlos en un plazo máximo de doce meses, con el fin de obtener una audición perfecta, dotándoles de capacidad suficiente, así como las redes urbanas respectivas, para, dentro del sistema de batería local o central, instalar todos los abonos urbanos existentes y los nuevos que se soliciten dentro del mismo plazo.
  2. En el mismo plazo, las líneas interurbanas Basilé-Santa Isabel y Santa Isabel-San Carlos debían ser reparadas y modernizadas, con el fin de obtener una perfecta audición, con un mínimo de dos circuitos físicos y un fantasma, ampliándolas en lo necesario para que la demora en las conferencias sea inferior a una hora.
  3. La estación radiotelegráfica de Santa Isabel debía repararse aprovechando la instalación de radio existente, en lo que técnicamente se podía, para conseguir una transmisión mínima de setenta palabras por minuto. Asimismo, debía facilitarse, dentro del plazo de un año, servicio radiofónico que permita la comunicación desde las instalaciones de los abonados con la Península.

Se estipulaba en la concesión administrativa cuando las circunstancias lo permitiesen, y a solicitud de la Dirección General de Marruecos y Colonias, el establecimiento de los siguientes servicios por la Empresa “Torres Quevedo S.A.” (art. 2 d) Ley 8 junio 1947):

  1. Servicio telefónico urbano de batería local o central con la amplitud suficiente para los abonos que se soliciten en Basilé y Concepción, de la Isla de Fernando Póo, y en Bata, Benito y Kogo, del Continente.
  2. Líneas telefónicas interurbanas con características modernas capaces de prestar un buen servicio entre San Carlos-Batete, de la Isla, y entre Bata y Bolondo, del Continente.
  3. Servicio de telefonemas entre las poblaciones unidas por líneas telefónicas interurbanas.
  4. Estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas en Santa Isabel y Benito, la primera con potencia suficiente para comunicar en fonía y rafía con Benito, Canarias, Tetuán y la Península directamente y la segunda para comunicar con Santa Isabel, en la Isla de Fernando Póo, y las distintas estaciones del Continente que se detallen.
  5. Instalación de estaciones provisionales de radio en Concepción, de la Isla de Fernando Póo, que pueda comunicar en telefonía con Santa Isabel, y seis análogas a instalar en Mikomeseng, Ebebiyin, Niefang, Evinayong, N’sork, Akurenam, o Kogo, del Continente, y en la Isla de Annobón, que podían comunicar con la de Benito. Todas estas estaciones debían dar servicios de mensajes escritos (telegramas, telefonemas o radiogramas).

La concesión administrativa otorgada por la Administración Colonial a la Empresa “Torres Quevedo S.A.” tenía una duración de veinte años (art. 2 p) Ley 8 junio 1947), esto es su vigencia expiraba en el año 1967, poco antes de la Independencia de la República de Guinea Ecuatorial del 12 de octubre de 1968.

El Derecho ecuatoguineano de las telecomunicaciones posterior al 12 de octubre de 1968.

Dos son las leyes sancionadas por la República de Guinea Ecuatorial después del 12 de octubre de 1968; la Ley General de Telecomunicaciones Núm. 2/1985, de fecha 25 de abril (3.1) y la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Después de la accesión de la República de Guinea Ecuatorial a la Independencia, en 1968, la Administración ecuatoguineana recuperó todas las instalaciones de la empresa española “Torres Quevedo, S.A.”, manteniendo a muchos trabajadores españoles.

A finales de 1969, España aceptó enviar técnicos para el mantenimiento de la red telefónica. La mayoría de estos técnicos fue expulsada unos meses después de su llegada al país, lo que provocó la paralización de toda la red de telecomunicaciones. A partir de 1970 se firmó con la República de China Popular acuerdos de cooperación técnica que permitieron poner orden en la red de telecomunicaciones, en parte también gracias a la asistencia técnica de la Organización de la Unidad Africana (OUA) en materia de radio y televisión y a las recomendaciones de un equipo de consultores de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (Max Liniger Goumaz, 1986).

Sin embargo, pese a los esfuerzos de la cooperación internacional la red de telecomunicaciones siguió siendo catastrófica hasta la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones Núm. 2/1985, de fecha 25 de abril para que el país cuente con una norma en materia de telecomunicaciones.

Al igual que la Ley colonial de telecomunicaciones de 8 de junio de 1947, la Ley General de Telecomunicaciones configura el Servicio Público de Telecomunicaciones como un monopolio explotado directamente por el Estado (art. 3 Ley 25 abril 1985), abarcando la extensión territorial de dicho monopolio en su totalidad todo el territorio de Guinea Ecuatorial (art. 4 Ley 25 abril 1985).

En lo que respecta a los servicios, la función del monopolio de telecomunicaciones se orientaba en la dirección, gestión, explotación y administración de los servicios de teléfonos y telégrafos, así como cuantos otros servicios auxiliares de los mismos existentes o a crear en el futuro. El monopolio incluía también las concesiones y autorizaciones referentes a todos los medios de comunicación (art. 6 Ley 25 abril 1985).

Algunas disposiciones de la Ley de 25 de abril de 1985 parecen ser una adaptación de algunas disposiciones de la Ley de 8 de junio de 1947, tal como el artículo 17 que reconoce al Estado “los derechos de servidumbre y de expropiación forzosa para las instalaciones de todos los elementos necesarios para la buena marcha de la explotación del servicio”. En realidad, se trató de una disposición estándar en cualquier concesión administrativa ya que la delegación de servicio público implica siempre algunas prerrogativas de derecho público para el concesionario, entre las cuales la posibilidad de expropiación para el correcto funcionamiento del servicio. Algunas disposiciones de la Ley de 25 de abril de 1985 son curiosas y contradictorias ya que anuncian que los servicios pueden no ser de buena calidad. A este respecto, el articulo 16 in fine de la Ley de 25 de abril de 1985 exime al Estado de cualquier indemnización en el supuesto de deficiencia o interrupción del servicio.

El artículo 23 de la misma Ley establecía que el abonado no tenía derecho a indemnización por interrupción o deficiencia en la calidad del servicio. Sin embargo, en flagrante contradicción con lo anterior, el artículo 30 de la Ley de 25 de abril de 1985 reconocía al abonado, frente a cualquier actuación ilícita o antijurídica de la Administración en materia de servicio telefónico, el derecho a recurrir ante los Tribunales, ejerciendo para ello cuantas acciones legales establecían las leyes de procedimiento.

Cumpliendo con el mandato del artículo 1 de la Ley de 25 de abril de 1985 que establecía la posibilidad de confiar la gestión del servicio público de las telecomunicaciones a una empresa paraestatal, mixta o privada; se constituyó el 1 de junio de 1994 entre el Estado de la República de Guinea Ecuatorial y la Empresa France Cable Radio la sociedad mercantil “Guinea Ecuatorial de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima”, en anagrama GETESA.

Según el artículo 2 del Convenio relativo a los Derechos y Obligaciones del Concesionario de los Servicios Públicos y la Autoridad Concedente de fecha 1 de junio de 1994, se confiaba a la Empresa GETESA la gestión y explotación exclusiva del servicio de las telecomunicaciones por una duración de 25 años, esto es, hasta el año 2019. El artículo 10 del antes referido convenio es más explícito al estipular:

“Durante la vigencia de la Concesión, el Concesionario tiene el derecho exclusivo de establecer, de explotar y de mantener todas las obras constitutivas de la red pública de telecomunicaciones necesarias a los servicios concedidos, en las condiciones previstas por el presente Convenio.

La instalación, por un usuario o por un grupo de usuarios, de una red entre instalaciones que le pertenecen, exclusivamente situadas en territorio nacional, y exclusivamente dedicada a sus propias comunicaciones, sin posibilidad de interconexión con la red pública, no se considera como una vulneración de la exclusividad del servicio. Con reserva de la autorización del Ministerio responsable de las Telecomunicaciones, la presente disposición permite que una empresa establezca y explote una red privada dedicada al transporte de señales de tele-vigilancia, de telemando, de transmisiones de datos, o de comunicaciones vocales exclusivamente entre instalaciones situadas en el territorio nacional y que pertenezcan a esta empresa”.

Sin embargo, y pese a la contundencia de las disposiciones antes citadas, el monopolio reconocido a la Empresa GETESA duraría hasta el año 2005 cuando el Gobierno promulgó la Ley Núm. 5/2005, de fecha 7 de noviembre que liberalizó el sector permitiendo el acceso al mercado a nuevos operadores.

La Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones

La promulgación de la Ley de 7 de noviembre de 2005 plantea cuestiones complejas de seguridad jurídica ya que en primer lugar no tiene efecto retroactivo por lo que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor y todavía vigentes siguen siendo validos. Tal es normalmente el caso de la concesión administrativa otorgada a GETESA que corre hasta el año 2019. Y por otra parte, como se expondrá más adelante, esta Ley es una verdadera fuga hacia delante ya que reconduce pura y simplemente el articulado de la legislación anterior favorable al monopolio.

En efecto, la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que liberaliza dicho sector en la República de Guinea Ecuatorial, contiene curiosas disposiciones que permiten dudar de la voluntad de las autoridades públicas de acabar con el monopolio de la empresa GETESA.

En primer lugar, establece el cuarto párrafo de la exposición de motivos de dicha Ley que no se debe “olvidar el papel relevante del Estado en relación a la tutela, garantía y aseguramiento del acceso a esas redes y servicios, y que determina claramente nuestra Ley Fundamental al declarar a las Telecomunicaciones como recurso reservado al Estado, es imprescindible que, también en el marco establecido por la Ley Fundamental, se vaya abriendo el proceso para asociar a la iniciativa privada en el desempeño de asegurar servicios eficientes y satisfactorios de telecomunicaciones para todos, introduciendo de este modo la libre competencia en la provisión de los servicios”.

Sin embargo, esta voluntad manifiesta de crear las condiciones de la libre competencia en la República de Guinea Ecuatorial declarada en la exposición de motivos de la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, es incompatible con lo dispuesto por los ordinales 1º y 2º del artículo 22 de la antes referida Ley que crea por un lado la Oficina Reguladora de las Telecomunicaciones, en anagrama ORTEL, como órgano técnico asesor en materia de Telecomunicaciones, con personalidad jurídica propia, bajo la tutela del Ministerio encargado de las Telecomunicaciones (art. 22.1º); y, por otro, afirma que “la Oficina Reguladora de las Telecomunicaciones, ORTEL, desempeñara las funciones que le son propias y sus actos, dictámenes y resoluciones tendrán carácter de propuestas para la consideración del Ministerio de Transportes, Tecnología, Correos y Telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

En este mismo orden de ideas, debe reproducirse íntegramente el artículo 47 de la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que establece el régimen sancionador que debe aplicar la Oficina Reguladora de las Telecomunicaciones. Al respecto, el artículo 47 sobre el Órgano Sancionador establece:

  1. “Corresponde a la Oficina Reguladora de las Telecomunicaciones, de oficio o a instancia de parte, la incoación del expediente de infracción, el cual se llevará a efecto según lo dispuesto en la presente Ley o los Reglamentos y subsidiariamente en el Decreto-Ley del Procedimiento Administrativo.
  2. En los procedimientos por infracciones leves la ORTEL elevará al Ministerio la propuesta de la imposición de la sanción que corresponda.
  3. En los procedimientos de infracciones graves la ORTEL propondrá al Ministro de Transportes, Tecnología, Correos y Telecomunicaciones las sanciones que correspondan quien a su vez las elevará al Primer Ministro-Jefe de Gobierno.
  4. Corresponderá a la ORTEL la exacción de las sanciones por la vía de apremio correspondiente.
  5. La resolución del expediente de sanción será motivada y pondrá fin a la vía administrativa”.

Por último, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones establece:

“El Ministerio de Transportes, Tecnologías, Correos y Telecomunicaciones, en el plazo de un año suscribirá un nuevo convenio de concesión y contrato de explotación con GETESA que se adapte al contenido de la presente Ley”.

La legislación ecuatoguineana que liberaliza el sector de las telecomunicaciones no se conforma ni en lo mínimo a los estándares universalmente aceptados en materia de regulación. En efecto, el regulador, la ORTEL, no goza de la más mínima autonomía. El poder político puede pues en cualquier momento revocar las decisiones del regulador y cesar a las autoridades de regulación que no ejecutasen con la celeridad y la diligencia debidas las orientaciones que el poder político desea privilegiar. En un contexto como el de la República de Guinea Ecuatorial las autoridades de regulación son simples funcionarios que deben respetar la jerarquía administrativa y deben acatar escrupulosamente las órdenes de la superioridad.

Por otra parte, el fin del monopolio del Estado en el sector de las telecomunicaciones no se ha traducido, como se debía esperar, en una institución en la República de Guinea Ecuatorial de regimenes jurídicos de ordenación de la apertura del sector a la competencia. Se trata en particular del régimen de la licencia para la instalación y explotación de las redes públicas. Al contrario, los artículos 26 a 34 del Capitulo IV de la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, son relativos al régimen de las Concesiones de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

La reconducción de los contratos de concesión en la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, permite afirmar que no se reconoce todavía la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones en la República de Guinea Ecuatorial.

Conviene recordar que en derecho administrativo la concesión es con frecuencia un monopolio de derecho, esto es, una modalidad de gestión de un servicio público en el cual una persona jurídica de derecho público, el concedente, encarga por contrato a una persona jurídica de derecho privado, el concesionario, hacer funcionar el servicio, durante un tiempo determinado, asumiendo las cargas, pero teniendo como contrapartida el derecho de cobrar a los usuarios por el servicio (Jean Rivero y Jean Waline, 2000).

En la doctrina tradicional se configuró la concesión como una transferencia de funciones y tareas cuya titularidad corresponde primariamente al Estado; se trataba de actividades que no eran intrínsecamente públicas, que no formaban parte de los fines históricos del Estado, de sus fines esenciales, pero que quedaban “publificadas”. Lo que la Administración cedía en la concesión no era la titularidad de la actividad, sino su ejercicio (Gaspar Ariño, Juan Miguel de la Cuétara y Raquel Noriega, 2005).

Hasta mediados de los años 1990, el sector de las telecomunicaciones siguió siendo un monopolio. En el Reino de España, señalan Gaspar Ariño, Juan Miguel de la Cuétara y Raquel Noriega (2005) que la principal tarea de las Administraciones Públicas era la ordenación, organización y gestión de los servicios públicos que el legislador había declarados reservados al Estado y definido. expresamente como cuentos. Conceptualizados como servicios “finales” o “portadores”, estos servicios públicos tenían como área de cobertura todo el territorio español, márgenes uniformes de calidad, tarifas homogéneas y se explotaban mediante concesión en régimen de monopolio. Todas las decisiones relevantes fueron adoptadas por la Administración, a través de distintas fórmulas jurídicas. A los concesionarios privados, por ejemplo, se les aplicaba la legislación de contratos administrativos (concretamente la regulación del contrato de gestión de servicios públicos), con sus potestades de dirección y control de la actividad, de modificación unilateral del contrato, tarifaria o disciplinaria. Todo ello, bajo un Plan Nacional de Telecomunicaciones.

La pérdida del carácter de servicio público de las telecomunicaciones en el Reino de España, producida con la liberalización del sector entre 1996 (primer Decreto-Ley) y 1998 (Ley General de Telecomunicaciones), llevó consigo, no sólo el abandono de la organización de estos servicios, sino también de la planificación del sector tal como estaba concebida a comienzos de los noventa.

Volviendo al análisis de la legislación ecuatoguineana, debe señalarse que la inserción en la Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones de una Disposición Transitoria Tercera que ordena la conclusión de un nuevo contrato de concesión con la empresa GETESA participa de esta falta de voluntad de liberalizar completamente el sector de las telecomunicaciones.

La Ley Núm. 7/2005, de fecha 7 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no permite pues cumplir con los objetivos de toda regulación que debe aportar la seguridad al ciudadano que un sector vital como el de las telecomunicaciones seguirá funcionando correctamente y aportará al menos las prestaciones mínimas. que garantizaba el monopolio estatal anterior.

Sin un sector de las telecomunicaciones sinceramente liberalizado los países africanos no pueden pretender formar parte de la Sociedad de la Información que es el motor actual del desarrollo de la mayoría de los países.

Los países africanos en general y la República de Guinea Ecuatorial que aspiran a ser países emergentes en la década del 2020 deben dotarse de una nueva regulación del sector de las telecomunicaciones que les permita ocupar uno de los vagones del tren de oportunidades de desarrollo que vehicula la economía global actual.